Novedades en la aplicación de las exenciones de las operaciones intracomunitarias

02/03/2020

Con el RDL 3/2020 se introducen diversas modificaciones que afectan al IVA, y que tienen especial relevancia en las operaciones intracomunitarias y en la aplicación de la exención de IVA que se le aplican. Hay dos novedades importantes:

 

Modificación en relación al 349 y al NIF/IVA:

Hasta la entrada en vigor del RDL 3/2020, la consignación correcta del NIF/IVA era un requisito formal, de tal manera que la declaración incorrecta podía suponer una sanción, pero no podía comportar la denegación de la exención para las entregas intracomunitarias de bienes si se cumplía con el resto de requisitos, en especial con la acreditación del transporte de bienes.

A partir del 1 de marzo de 2020, con la entrada en vigor del RDL 3/2020, la correcta consignación del NIF/IVA del adquirente de los bienes se convierte en un requisito esencial para poder disfrutar de la exención en la entrega intracomunitaria de bienes. Por lo tanto, se iguala el requisito de la correcta consignación del NIF/IVA con la acreditación de los transportes de los bienes, pudiéndose denegar la exención de IVA en el caso de declaraciones incorrectas al 349.

De este modo, el modelo 349 toma más importancia, y se prevé que en los casos en que no se incluya la información completa, no se pueda aplicar la exención. Por lo tanto, antes de proceder a realizar entregas intracomunitarias de bienes, es imprescindible comprobar que el NIF/IVA con que se cuenta es correcto. Esta comprobación se realizará a través del censo VÍAS (Sistema de Intercambio de Información sobre el IVA).

 

Nuevas presunciones para acreditar el transporte de bienes entre diferentes Estados Miembros:

El RDL 3/2020 también transpone la Directiva 2018/1910, del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se establece un sistema de presunciones para acreditar el efectivo transporte de bienes, requisito esencial para disfrutar de la exención de IVA en las entregas intracomunitarias de bienes.

Hasta la transposición de la Directiva, y de acuerdo con la DGT, esta acreditación del transporte debía hacerse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Esta descripción generaba inseguridad jurídica, y por este motivo se ha incluido un sistema de presunciones (que admiten prueba en contrario). De este modo, si se cumplen los siguientes requisitos, se presumirá que ha existido transporte de bienes entre Estados Miembros. Las presunciones son:

 

a) Si el transporte corre a cargo del vendedor, se presume que ha habido transporte si está en posesión de dos de los siguientes documentos:

  • Carta o documento CMR firmado.
  • Conocimiento de embarque.
  • Factura del flete aéreo.
  • Factura del transportista de los bienes. Es importante que la factura refleje correctamente los bienes transportados, tal y como aparecen en la factura de venta (número de paquetes, peso transportado...)

En el caso de contar con sólo uno de los elementos anteriores, si está en posesión de uno de los elementos siguientes:

  • Póliza de seguro relativa a la expedición o el transporte de los bienes, o documentos bancarios que prueben el pago de la expedición o del transporte de bienes.
  • Documentos oficiales emitidos por autoridad pública (notarios), que acrediten la llegada de los bienes al Estado Miembro destino.
  • Recibo emitido por un depositario en el Estado Miembro destino que confirme el almacenamiento de los bienes.

 

b) Si el transporte corre a cargo del adquirente, se presume que ha habido transporte si se cumplen los requisitos del caso anterior, y, además, se entrega una declaración escrita al vendedor, donde se recoja la fecha de emisión, en nombre y dirección del adquirente, la cantidad y naturaleza de los bienes, la fecha y lugar de entrega, el número de identificación de los medios de transporte (en el caso de entrega de medios de transporte) y la identificación de la persona que acepte los bienes a nombre del adquirente, en su caso.

 


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